28 septiembre 2006

A PROPÓSITO DE LA SUCESIÓN REAL

Carta abierta a Luís Ignacio Parada y Benigno Pendás.

Hubo revuelo a raíz del nacimiento de la pequeña Leonor, y ya se hicieron no pocas conjeturas sobre la futura sucesión regia. Parece, sin embargo, que no quedó claro nada, y hemos vuelto a las andadas con el anuncio del nacimiento del próximo retoño de los Príncipes de Asturias. Lo más llamativo del asunto es el error en el que siguen incurriendo catedráticos, cronistas, periodistas y algún que otro “experto” en casas reales. El confusionismo sigue siendo mayúsculo. En concreto, el día 26 de septiembre, ABC traía sendos artículos de dos de sus firmas de cabecera, Luís Ignacio Parada y Benigno Pendás, en los que ambos padecieron ciertos errores o, cuando menos, ciertas inexactitudes que me llamaron poderosamente la atención, sobre todo por venir de quien vienen. El caso del primero de ellos me resultó particularmente chocante si tenemos en cuenta el rigor al que nos tiene acostumbrados. Ciencia, Medicina, Historia, Derecho, etc. A diario solemos disfrutar con una estimulante lección por parte del autor de “La burbuja” sobre cualquiera de estas materias. Por eso me extrañó tanto hallarle algún gazapo. El título de su columna rezaba “¿Y qué ocurre si nace un niño?”.

Observa bien Parada cuando dice que la regla de la preferencia del hombre sobre la mujer en la sucesión real que contiene el art.57 de la Constitución es contraria al tenor del art.14 de la misma. Pero pasa por alto que se trata de una de esas reglas especialísimas que encontramos de cuando en cuando en nuestro Ordenamiento y que, aun con ser una norma “contra legem”, es preferente a la del art.14, aunque sólo sea para el caso concreto. Por lo menos así ha sido considerada hasta la fecha a pesar de su claro carácter discriminador. Se trataría de una aparente antinomia ubicada como lex especialis respecto al citado art.14. La sucesión mortis causa de los títulos nobiliarios, como apunta Benigno Pendás, también está sometida a un régimen claramente discriminatorio que, por cierto, ha sido avalado por el mismísimo Tribunal Constitucional. Pero vayamos al tema.

Asegura Luís Ignacio Parada que “si esperamos a que los Príncipes tengan un segundo hijo y es varón, la reforma sería muy complicada porque se perjudicarían los derechos actuales de ese niño […]”. Sin embargo, esto no es cierto. Si naciera un niño, por el simple hecho de su nacimiento no adquiriría derecho sucesorio alguno. Es más, ni Leonor, ni siquiera el mismísimo Príncipe ostentan actualmente derecho alguno a la sucesión de la Corona de Don Juan Carlos.

Siento, por otro lado, disgustar al profesor Pendás cuando, en su artículo “Sucesión: claridad y prudencia”, trata de evitar que el debate pase por la distinción dogmática entre “derechos adquiridos” y “derechos expectantes”, pero con ello, dicho autor (supongo que involuntariamente) desdeña de una de las claves del asunto. En primer lugar, no debemos olvidar que “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”, dice el art.657 de nuestro Código Civil. La sucesión real, como sabemos, puede llevarse a efecto por dos vías: inter vivos (mediante la abdicación) o mortis causa, es decir, una vez que el Jefe del Estado fallezca. Dejando a un lado la primera de estas posibilidades (ya que Su Majestad podría abdicar en la persona que tuviera a bien), creo que todos estamos pensando en la hipótesis de una sucesión por muerte. Por eso se trata de determinar: a) El orden de la sucesión mortis causa, eliminado la discriminación existente entre varón y mujer, y b) la técnica legislativa que debe emplearse para llevar a cabo dicha equiparación a un futuro llamamiento sucesorio cuando todos sean del mismo grado (por ejemplo, hermanos). Cuestión esta última sobre la que se han barajado las soluciones más pintorescas.

¿Por qué digo que ni siquiera el Príncipe Felipe posee actualmente derecho alguno a la sucesión de la Corona? Porque, como acabamos de comprobar, hasta que no se produzca el hecho determinante de la sucesión (la muerte de la persona que transmite el derecho), no se abre la sucesión. Una vez que se abra la sucesión de Don Juan Carlos (suponiendo, repito, que no haya abdicado ya previamente, que sería lo más normal) habría que determinar cuáles de los herederos llamados viven y, de entre ellos, cuáles tienen capacidad para sucederle, tras lo cual habría que señalar del orden de prelación de los mismos. Hasta que todo esto no se produzca no se puede hablar de que el Don Felipe sea el heredero de la Corona, aunque Pendás “en puro rigor” admita que en tanto Don Felipe no suceda tendrá una “simple expectativa” (su cita a Don Federico de Castro certifica ese “rigor”). La única persona a la que Constitución atribuye derechos directos es a Don Juan Carlos (art.57, cuando dice que es “el legítimo heredero de la dinastía histórica”, pero no se dice nada de Don Felipe, pues la referencia que se le hace en el apartado segundo de ese mismo artículo se concreta exclusivamente a su tratamiento honorífico y protocolario). Por eso, insisto, el Príncipe no ostenta actualmente derecho alguno a la sucesión de su padre. Habría que esperar a lo que ocurriera en el momento de la apertura de la sucesión.

Para cerciorarnos de esto pensemos por un momento en varias posibilidades perfectamente factibles (que deseamos no tengan pronto lugar, pero que a nadie se le escapa que son perfectamente verosímiles). Piénsese que al fallecimiento del actual Rey, el Príncipe Felipe no estuviese en situación de poder suceder por incapacidad, por imposibilidad o, sencillamente, porque hubiera muerto previamente. En tal caso, la sucesión de Don Juan Carlos se produciría en la Infanta Elena, por ser, dentro del mismo grado que el Príncipe, la de mayor edad. Y a partir de ella, la Corona pasaría a sus descendientes: Froilán, Victoria, etc. Como vemos, el Príncipe, una vez hubiera muerto, no trasmitiría a sus hijos ese “supuesto derecho de heredar a su padre” que todo el mundo le atribuye. No lo transmitiría porque no lo tiene.

Creo que el error de considerar a Don Felipe como heredero (supuestamente único) al trono proviene de una interpretación literal y torpe del art.57.2 CE cuando habla de “El Príncipe heredero…”. Que la Constitución se exprese en estos términos no quiere decir en modo alguno que el “Príncipe heredero” sea el único heredero de nuestra Monarquía. La Constitución, redactada en consideración a la regla de la preferencia del hombre sobre la mujer, se refiere al “Príncipe heredero” porque de los tres hijos que los Reyes tenían (y siguen teniendo) en aquel momento, sólo uno de ellos se anteponía a los demás, por las reglas del art.57: el primogénito varón, o sea, Don Felipe. Lo cual no significa que éste sea el único heredero al trono, sino sólo el preferente, ya que si falta él, la sucesión se deferiría hacia Doña Elena.

Por tanto, en cuanto a la pregunta de ¿qué ocurre si nace un niño? La respuesta es clara: nada. Nada grave, para no ser tan tajante. Hasta en tanto no se abra la sucesión de Don Juan Carlos, nadie puede estar seguro de su derecho a heredar la Corona. Por todo ello, modificar la Constitución ahora para situar en pie de igualdad a los hermanos tendría un serio inconveniente: la situación de las Infantas. En efecto, si mañana se cambiara el texto constitucional suprimiendo la frase “será preferido… el varón a la mujer”, inmediatamente estarían por delante de Don Felipe sus dos hermanas. Todo ello, naturalmente, si los tres concurrieran a la apertura de la sucesión en igualdad de condiciones (físicas y psíquicas). Ese sería un grave inconveniente. ¿O no? Este aspecto se ha olvidado con frecuencia precisamente por no cuestionar que el heredero, el supuesto “único” heredero, es Don Felipe. Pero ya hemos visto que no es así. En cambio, dice Pendás que “habría que cerrar cualquier debate ficticio sobre la prioridad de Don Felipe”, cosa en la que no puedo coincidir si establecemos una equiparación entre hombre y mujer hic et nunc. Sería de una técnica legislativa deplorable que se dijera “los hijos del Rey le sucederán sin distinción ni preferencia de sexo, salvo las Infantas Elena y Cristina, que no serán reinas jamás salvo que la muerte de su hermano lo remedie”. No habría forma de articular semejante engendro. Por eso, estoy convencido de que la reforma constitucional sólo tendría sentido una vez que el Príncipe de Asturias fuera Rey, si se quisiera que su estirpe fuera la que sucediera en el futuro, claro.

La teoría de los “derechos adquiridos” es una de las cuestiones que más encharcan este asunto. No hay “derecho adquirido” alguno. Pondré un ejemplo para que se entienda mejor. La legislación civil común concede unos derechos legitimarios a los parientes del difunto. Si mañana se suprimieran estos derechos (cosa por la que aboga buena parte de la doctrina notarial) yo no podría reclamar que se me resarciera con una cantidad igual a la que, con esta medida, habría dejado de percibir el día que fuera llamado a una sucesión mortis causa en la que hubiera sido otrora legitimario. Es absurdo. Los derechos de defieren en el momento en que la ley lo permite o lo ordena, nunca antes.

Por otro lado, tampoco es del todo exacta la afirmación de Benigno Pendás cuando dice que “la sucesión es una materia de derecho público que debe tratarse con criterios muy diferentes al Derecho Civil aplicable a los ciudadanos comunes”. Efectivamente, la sucesión real es una cuestión de Derecho Público, pero no por eso deja de estar articulada por criterios distintos de los puramente civiles. La misma Constitución apela a la “representación”, las “líneas” y los “grados”. Cierto que además emplea el criterio de la “primogenitura” (como prevé al art.31 del Código Civil), pero todo ello (de ahí su especialidad) está motivado por una sola circunstancia, a saber: tratarse de una sucesión uti singuli, en la exclusiva medida en que la Corona sólo puede recaer en una única persona, siendo imposible que los herederos se la tuvieran que “repartir”, como sucede con la sucesión mortis causa común.

En cualquier caso, coincido con Parada y Pendás en que la modificación requiere una reforma de la Constitución, y no una mera Ley Orgánica, a pesar de que algún constitucionalista haya estimado viable este instrumento normativo. El art.57.5 dispone que “…cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverá por una Ley Orgánica”, pero no se trata de despejar duda alguna, sino de cambiar el texto de la Carta Magna, mediante la supresión de uno de sus incisos. De la misma forma, y en esto también estoy de acuerdo con los articulistas de ABC, esta reforma debería coincidir con unas elecciones legislativas, para eludir cualquier controversia monográfica sobre la institución monárquica, ya que sólo podría perjudicarla. Eso sí, no creo que debiera mezclarse con otras reformas “en paquete”, porque se correría el serio riesgo de que aquellas otras (quizá más delicadas que la de una mera equiparación de sexos) pudieran colarse de soslayo con consecuencias imprevisibles.

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