05 enero 2006

EL “CAC” CATALÁN. Política

En ese afán constante de intervenir la vida del ciudadano hasta el propio lecho, el Parlamento catalán ha aprobado la Ley de la comunicación audiovisual, también conocida como la “ley anti COPE” o “ley mordaza”. Constato que todo lo que nos llega de Cataluña, hace tiempo que resulta sospechoso de por sí, ya que el regocijo de sus autores es de suyo poco fiable. Cuando gente de la estofa de los Carod, Maragall y cía se congratulan por ello, malo.

La última fechoría perpetrada por estos reyezuelos de la “nación catalana” es la citada ley. Una ley parangonable en todos sus términos a las de cualquier movimiento totalitario de los que tanto claman, para bien y para mal, los citados reyezuelos. No me extenderé glosando esta ley ilegal, tampoco insistiré en que es una norma con destinatario, o destinatarios, fijos: los medios no nacionalistas. Por eso me limitaré a destacar su inconstitucionalidad. El hecho de que hasta el PSOE la haya criticado (aunque sea tibiamente) es bastante esclarecedor al respecto.

La Constitución, hasta que otra cosa se diga, exige Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas (ver art.81). El derecho a la información, tanto de recibirla como de publicarla, es uno de esos derechos fundamentales (ver art.20). Por lo cual, el tratamiento jurídico de dicho derecho debe realizarse a través de Ley Orgánica inexcusablemente. Recordemos que las Leyes orgánicas son un tipo de leyes caracterizadas por el quórum requerido para su aprobación, modificación y derogación, a saber: mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno del número de diputados (350). Conviene asimismo recordar que las Leyes Orgánicas son leyes nacionales, esto es, leyes que sólo corresponde aprobar a las Cortes Generales de España.

El art.20 de la Carta Magna “reconoce y protege” el derecho “a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” así como a “comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, y advierte: “el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”. Conviene no obstante destacar que el ejercicio de estos derechos queda, en efecto, sometido a dos importantes límites: Primero, el respeto a los derechos reconocidos en los artículos 10 a 55 de la propia Constitución (y en especial al honor, la propia imagen, la protección de la juventud y de la infancia), y segundo, en la veracidad de la información difundida. El término “información”, a su vez, exige distinguir entre la información en sentido estricto y la opinión, sujeta ésta a unos límites mucho más amplios que aquella.

Lo curioso de la Ley Audiovisual catalana es el tratamiento que hace de la “veracidad” de la información al margen de cualquier Ley Orgánica. Dice el texto catalán que “se entiende por información veraz la que se fundamenta en hechos que pueden someterse a una comprobación diligente, profesional y fidedigna”. Es absolutamente inaudito que la ley de un parlamento autonómico determine qué es veraz y qué no. Inaudito. Primero, porque, como he adelantado, la regulación de un derecho fundamental como este sólo puede efectuase mediante Ley Orgánica (del Estado), y segundo, porque se atribuye a un órgano de naturaleza administrativa (un comité, el CAC) la potestad de concluir si una noticia reúne la condición de veraz a través de los jalones de la diligencia, profesionalidad y fidelidad.

Auguro hic et nunc un recurso de inconstitucionalidad inmediato y la declaración de inconstitucionalidad parcial de esta bazofia legislativa (siguiendo la terminología acuñada por nuestro inefable ZP).

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