
No sé como acabará la cosa, pero sí creo que sé lo que yo haría: no presentar el recurso. A pesar de que con ello se contradijera la postura que han sostenido los populares, el citado recurso, creo, no tiene ningún viso de prosperar. El artículo 32 de la Constitución dice que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica […]”, y el artículo 3.1 del Código Civil aclara que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y la finalidad de aquellas”. En este sentido, el art.32 de la Constitución no dice otra cosa que el tanto el varón como la mujer tienen derecho a contraer matrimonio (se sobreentiende que entre sí) en igualdad de derechos, consagrando con ello la imposibilidad de cualquier discriminación sobre la mujer casada, a las que estuvo sometida hasta el año 1975. A partir de la norma constitucional los esposos son absolutamente iguales, tanto ante la ley como respecto del otro. Esa es la finalidad con la que se redactó el artículo 32, ninguna otra. Por supuesto, el legislador constituyente no pensó en ningún momento en la posibilidad de que el matrimonio se pudiera referir al contraído entre personas del mismo sexo, de la misma forma que tampoco pensó en el matrimonio poligámico, a pesar de que pueda ser una realidad en el futuro.
Ahora bien, la realidad social del tiempo al que ha de ser aplicada la misma, es notablemente distinta a la del año 1978. Actualmente, la realidad social española ha variado de forma considerable, y junto con las tradicionales uniones, matrimoniales o no, heterosexuales, existen las formadas por personas del mismo sexo. Es aquí donde hay que aplicar el citado artículo 3 del Código Civil cuando prescribe que las normas se interpretarán […] según la realidad social al tiempo al que han de ser aplicadas y, además, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Como he adelantado, la finalidad del art.32 CE no es otra que la de declarar la igualdad de los cónyuges. Por el contrario, la realidad a la que se refiere aquel precepto engloba, hoy por hoy, no sólo la unión afectiva de un hombre y una mujer entre sí, sino además, la de dos hombres entre sí, o la de dos mujeres entre sí. Esa es la realidad social a la que debe plegarse actualmente la interpretación de la Constitución. Es cierto que los antecedentes históricos y legislativos del matrimonio se circunscriben al vínculo entre hombre y mujer, pero en este asunto debe primar la interpretación conforme a la realidad social actual. En otro caso las normas siempre se interpretarían desde una perspectiva histórica que en nada favorecería el desenvolvimiento de las normas jurídicas ni la asunción legal de las nuevas realidades de nuestra sociedad.
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